LA APORTACIÓN DE RAMA DE ACTIVIDAD COMO AUMENTO DE CAPITAL

Una de las formas de realizar una aportación de rama de actividad es mediante el aumento de capital por aportación no dineraria, sin que sea obligatorio aplicar las normas que rigen la segregación como modalidad de escisión. De este modo, la persona, ya sea física (autónomo, por ejemplo) o jurídica que aporta la rama de actividad, a cambio, recibirá acciones o participaciones sociales.

No obstante, antes de entrar en el debate doctrinal existente previamente a que la DGRN se pronunciase sobre el asunto, debemos precisar antes los siguientes puntos:

 

¿QUÉ ES LA RAMA DE ACTIVIDAD DE UNA EMPRESA?

Es el conjunto de elementos que forman parte del patrimonio empresarial o profesional y que son susceptibles de constituir una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Dentro de esta se encuentran tanto elementos activos, como pasivos, vinculados a esa concreta rama de actividad.

Una empresa puede llevar a cabo distintas actividades, es decir, la ley no impide que una empresa tenga dos -o más- objetos sociales completamente distintos entre sí y que cada actividad que realice sea una rama distinta.


¿DE QUÉ DEPENDE LA APORTACIÓN DE UNA RAMA DE ACTIVIDAD?

  • De la subsistencia de la sociedad aportante incluso cuando la aportación comprenda la totalidad de ramas de actividad desarrolladas por la sociedad.
  • De que el objeto de la aportación sea una rama de actividad que constituya necesariamente una unidad económica.
  • De que la sociedad que aporta esa o esas ramas de actividad reciba a cambio acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.

 

LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON APORTACIÓN DE RAMA DE ACTIVIDAD

Llegados a este punto, debemos reiterar que existe la posibilidad de realizar una aportación de rama de actividad mediante el aumento de capital por aportación no dineraria, sin que sea obligatorio aplicar las normas que rigen la segregación como modalidad de escisión.

Así, si bien en el caso de la segregación nos encontramos ante una modificación estructural que produce el efecto legal de la sucesión universal (transmitiéndose en bloque y unidad de acto la totalidad del activo y el pasivo), en el caso del aumento de capital, cada activo y pasivo aportado a la sociedad adquirente deberá cumplir con su particular régimen de transmisión (por ejemplo, consentimiento del acreedor, en caso de transmisión de deudas, o escritura pública, en caso de transmisión de inmuebles). De este modo, podemos decir que hay una identidad funcional entre ambas figuras, puesto que se obtiene un mismo resultado económico, pero no conceptual, pues las operaciones son distintas en sus requisitos y efectos.

La aportación no dineraria se diferencia de la escisión parcial en que en esta última se produce una disolución parcial de la sociedad transmitente, reduciendo su capital, mientras que en la primera no se produce reducción de capital, recibiendo en su lugar valores de la sociedad adquirente.

Algunas resoluciones de la DGRN previas a la aprobación de la LME entendieron que se trataba de dos figuras distintas y que la aportación de rama de actividad no debía regirse por analogía por el régimen de escisión. No obstante, una vez regulada la figura de la segregación en el artículo 71 de la LME, ha habido un gran debate doctrinal resuelto por la DGRN en la Resolución de 22 de julio de 2016, en que afirma que una operación de aportación de rama de actividad podrá hacerse a través de un aumento de capital o de una segregación siempre que, en cada caso, se cumplan los requisitos y formalidades que cada una de dichas operaciones conlleva, admitiendo la existencia de ambas figuras diferenciadas y dejando al arbitrio de las partes el optar por una u otra fórmula.

Por ende, es admisible la aportación de una rama de actividad mediante aumento del capital social, cumpliendo los requisitos establecidos para esta modificación estatutaria y sin que se produzca el efecto de sucesión universal en la realización de tal aportación no dineraria -salvo que se dijera lo contrario. De este modo:

  • Queda suficientemente garantizada la posición de los socios de la sociedad adquirente, por aplicación de las normas propias de los aumentos de capital con aportaciones no dinerarias.
  • La posición social y económica de los socios de la transmitente permanece inalterada, puesto que mantienen su participación en la sociedad y el valor de ésta no se altera, pues el valor de la rama de actividad aportada se suple con el valor de las participaciones que se entregan en contraprestación.
  • En caso de que la unidad económica aportada tuviera el carácter de activo esencial para la sociedad aportante, será necesario el acuerdo de la junta conforme al artículo 160.f de la LSC.
  • La protección de terceros queda a salvo por la propia índole de la operación, al no haber reducción efectiva de la garantía que para ellos representa la cifra de capital social de las sociedades.
  • En cuanto a los acreedores de ambas sociedades, también quedan protegidos por el juego del artículo 1.205 del Código Civil. La DGRN señala que el deudor -para el caso de que existieran deudas- no queda liberado de su condición de deudor mientras los acreedores no consientan, individualmente, el cambio de deudor o no haya una sucesión universal, manteniéndose en todo caso la garantía del capital social.
  • La posición de los trabajadores queda suficientemente garantizada con la aplicación del artículo 44 del ET que impone, para todo supuesto de cambio de titularidad de la empresa, la subrogación del nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior, con la obligación de comunicar el cambio de titularidad empresarial a los representantes de los trabajadores.

Por todo lo anterior, la DGRN, mediante la referida resolución, pone fin al debate doctrinal y entiende que al no existir una prohibición expresa, los socios y las sociedades son libres de optar entre aportar una rama de actividad mediante el procedimiento de segregación o mediante una aportación de capital no dineraria.


BIBLIOGRAFIA

Código Civil, Artículos 6.4, 1158, 1205, 1255 y 1257

Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, Artículos 44, 68, 71 y 77

Ley de Sociedades de Capital, Artículo 160.f)

Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Artículo 44

Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de Empresas, Artículo 15.1.b)

Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, números 2 y 3 del Artículo 2º

Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Artículo 83.3

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, Artículo 76

Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, Artículo 2.d)

BOE número 226, lunes 19 de septiembre de 2016

Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero y 3 de marzo de 2006 (Sala Primera) y 3 de marzo de 2011 (Sala Tercera)

Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio y 4 de octubre de 1994


NURIA

Abogada

Published at 22 December 2023

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