IVA E ITP

Concepto de rama de actividad

En primer lugar, se define la rama de actividad del siguiente modo:

  • Según el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, como un conjunto de elementos patrimoniales que son susceptibles de constituir una unidad económica determinante de explotación económica independiente.
  • Según la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como un conjunto de elementos corporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional, constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
  • Según la Directiva 90/434/CEE, como el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios (STS 2749/2016).

La rama de actividad no tiene capital social ni personalidad jurídica propia, tratándose de una parte de la empresa facultada de tener un funcionamiento autónomo, con medios propios y susceptible así de ser objeto de compra o venta sin afectar al funcionamiento de la empresa original.

La Audiencia Nacional (Sentencias de 14 de diciembre de 2011, 4 de octubre de 2011, 23 de septiembre de 2009 y 12 de mayo de 2008), por su parte, ha afirmado que lo importante es que los bienes materiales o inmateriales transmitidos sean susceptibles de dicha explotación independiente. Ese “sean susceptibles de” es lo que determina, según la jurisprudencia actual, el concepto jurídico al que nos referimos.


¿IVA o ITP?

  • IVA

El apartado 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, declara no sujeta al IVA “la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuarto, de esta Ley”.

Siendo así, la transmisión global de una empresa, es una operación no sujeta a IVA (STSJ CAT 1150/2020).

 

  • ITP

El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución 9438/2015, de 28 de marzo de 2019, analiza si la transmisión de los inmuebles afectos a una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios, constitutiva sólo de una parte del activo empresarial de la vendedora, es o no una operación sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP).

En este caso, la Administración considera que la citada operación ha de sujetarse a dicho impuesto (ITP), mientras que la parte reclamante considera que el hecho imponible al que se refiere el artículo 7.5 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, alude a la totalidad del patrimonio empresarial, sin hacer referencia a la transmisión de una rama de la actividad.

El Tribunal Económico Administrativo Central recuerda su doctrina de 19 de febrero de 2015, en la que estableció que el artículo 7.5 no puede interpretarse de forma literal y restrictiva, debiendo ser entendido de acuerdo con el espíritu de la norma, que busca la coordinación entre el IVA y la modalidad de TPO del ITP. Así, concluye que la referencia contenida en el artículo 7.5 debe comprender la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente a la que alude el artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De este modo, la operación controvertida -esta es, la venta de elementos afectos a una rama de la actividad empresarial de la entidad vendedora susceptible de funcionamiento autónomo, sin perjuicio de que sólo sea de una parte del activo empresarial de la misma- constituye hecho imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.


Núria Femenias

Abogada

Publicado el 06 July 2023

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