Con cierta frecuencia y ante la necesidad de dotar de liquidez o aumentar el patrimonio neto de la sociedad, los socios se plantean distintas alternativas para aportar financiación adicional a la empresa.
-Realizar una ampliación de capital.
-Formalizar un préstamo entre los socios y la sociedad.
-Dotar una cuenta corriente con socios y administradores. -Cuenta 551-
-Realizar una aportación sin aumento de capital. -Cuenta 118-
Hoy nos centramos en comentar las principales implicaciones en relación con las aportaciones de socios sin aumento de capital -aportaciones en la cuenta 118-
Es la que menos formalidades requiere: basta con el simple acuerdo por mayoría de la Junta de socios.
Cabe destacar, que no será necesario el otorgamiento de escritura pública, ni la inscripción en el Registro Mercantil, basta que quede claro que se realiza una aportación para compensar pérdidas o para incrementar los fondos propios.
La aportación no tendrá ninguna implicación fiscal, en tanto se realice en partes alícuotas entre los socios.
Dichas aportaciones tendrán un tratamiento fiscal en función de que la aportación se realice:
SIN DERECHO A DEVOLUCION (Fondo Perdido)
Se considerará como aportaciones realizadas para compensar pérdidas, así constituye mayor valor de adquisición de las participaciones en la sociedad a efectos del IRPF.
CON POSIBILIDAD DE UN POSTERIOR REEMBOLSO (Con acuerdo de Junta de socios)
Si las aportaciones han sido realizadas por el socio único o por todos los socios a prorrata, las aportaciones no rompen la proporcionalidad accionarial existente. El tratamiento fiscal es muy beneficioso y podría asimilarse al régimen bonificado de las operaciones de modificación estructural en las que se difiere el pago del impuesto, al considerarlas neutras la Ley Fiscal. Solamente se exige que las aportaciones se realicen sin contraprestación, habiendo desaparecido la exigencia de que tengan por finalidad la compensación de pérdidas como contemplaba el Plan General Contable de 1990.
La aportación de un socio a la sociedad sin que se produzca un aumento de capital, no tributa por ITP y AJD.
La posterior devolución no constituye hecho imponible en operaciones societarias, pues no supone disminución del capital social de la entidad.
Miguel Garau
Socio. Asesor Fiscal.
Publicado el 25 March 2019