IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

La valoración del ajuar domestico ha sido siempre un tema de conflicto, ya que los herederos, sujetos pasivos del Impuesto sobre sucesiones, no siempre estaban de acuerdo en integrar en la masa hereditaria el valor que resultaba de aplicar el 3% del caudal hereditario del causante, por considerar dicha valoración en muchas ocasiones excesiva.


Así se venía valorando el ajuar domestico en el Impuesto sobre sucesiones, salvo que los interesados otorgarán a éste un valor superior o probasen fehacientemente su inexistencia. (art. 15 de la LSD y art. 34 del RISD).


Ahora el Tribunal Supremo, en dos recientes Sentencias, adopta un cambio de criterio en relación con los elementos que no deben incluirse dentro del concepto de ajuar domestico y en consecuencia modifica el sistema de valoración, sin necesidad de aportar prueba alguna para excluir de la base del cálculo, dichos bienes, entre otros: el dinero, carteras de valores, títulos, activos inmobiliarios…


Debemos entender por ajuar todos los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o uso personal del causante, quedando excluidos todos los demás.


A partir de ahora, con la interpretación que el T.S. ha establecido, se reducirá de manera considerable la valoración del ajuar en la mayoría de las herencias y afectará considerablemente a las liquidaciones del impuesto en herencias con un elevado caudal hereditario.


Será conveniente estudiar si cabe la posibilidad de solicitar la rectificación de las autoliquidaciones ya presentadas del Impuesto sobre Sucesiones de herencias de gran envergadura, en el que el ajuar haya supuesto una parte elevada de cuota a ingresar.  


Sentencia Tribunal Supremo 956/2020


Bárbara Tomás

Publicat el 02 October 2020

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